Desde el Club Castrobasket y ante la entrada en vigor del
nivel 3 de alerta ante el COVID 19, que conllevará la suspensión de los
entrenamientos en recintos cerrados, hemos solicitado a la consejería de salud, junto a la mayoría
de los clubes de baloncesto de Cantabria que esta medida no se lleve a cabo y
se dicte una nueva resolución en la que se contemple la práctica deportiva en
espacios cerrados, y en especial a
menores de 18 años, siempre que se respeten los protocolos aprobados para la práctica
deportiva en estas instalaciones.
Desde el Club Castrobasket queremos expresar nuestro
malestar por unas medidas arbitrarias y que nos han llevado a estar sin
actividad durante muchos meses, lo que ha provocado una serie de perjuicios de
todo tipo en nuestros jóvenes.
La actividad física es imprescindible para mantener y
mejorar la salud y se ha demostrado sin lugar a dudas que ayuda en la
prevención de enfermedades a personas de cualquier edad, pero en especial a las
más jóvenes. Además de los beneficios psicológicos y sociales que conlleva la
práctica deportiva del baloncesto.
Y no se ha demostrado de ninguna manera que en el baloncesto
haya habido ningún tipo de contagio durante los periodos en los que se ha
podido entrenar.
Por todo ello hemos elevado escrito junto a la Federación Cántabra
de Baloncesto y los clubes que figuran en el documento, al consejero de sanidad
del gobierno de Cantabria, don Miguel Javier Rodríguez Gómez para que se
apruebe una nueva redacción del Artículo 46.2 (Resolución de 11 de enero de
2021) que permita la práctica deportiva en recintos cerrados respetando las
medidas de seguridad ya acordadas.
También comunicamos a las familias de nuestros deportistas
que estamos preparando una serie de actos de protesta dentro de la plataforma
“los niños de Cantabria queremos entrenar” si no se modifica la decisión de
paralizar el deporte en espacios cerrados de nuevo.
Os mantendremos debidamente informados de estas acciones y
esperamos vuestra participación masiva porque hasta ahora todo han sido buenas
palabras pero ninguna medida satisfactoria para nuestras peticiones en este
sentido. Rogamos le deis la máxima difusión a todas estas acciones y
manifestéis vuestro malestar por esta situación injusta, arbitraria y
discriminatoria respecto de otras actividades.
Castrobasket. Somos equipo, ahora más que nunca.
Adjuntamos escrito remitido a la Consejería de Sanidad.
AL EXMO SR. CONSEJERO DE SANIDAD DEL GOBIERNO DE CANTABRIA
• D. Jose Luis Teja Mantecón, mayor de edad, con DNI 13765390-M en calidad de Presidente
de la Federación Cántabra de Baloncesto.
• D. Alfonso Barros Ubieto, mayor de edad, con DNI 13793642-J en calidad de Coordinador
de las EEMM Baloncesto de Astillero.
• D. Ángel Abascal Quintana, mayor de edad, con DNI 13795524-D en calidad de Presidente
de las EEMM Baloncesto de Medio Cudeyo.
• Dª. Almudena González Maza, mayor de edad, con DNI 72095061-C en calidad de
Presidenta de Club Baloncesto Laredo.
• D. Ángel Abascal Quintana, mayor de edad, con DNI 13795524-D en calidad de Presidente
de las EEMM Baloncesto de Medio Cudeyo.
• D. Daniel López Celorrio, mayor de edad, con DNI 20218178-M en calidad de Presidente de
AD Cantbasket 04.
• D. Florent Díaz Fernández, mayor de edad, con DNI 72045441-B en calidad de Presidente
de CDE Baloncesto Némesis.
• D. Javier Coterillo Ruiz, mayor de edad, con DNI 72151856-M en calidad de Presidente de
Club Baloncesto Torredobra.
• D. Javier Suarez Olea, mayor de edad, con DNI 72051175-H en calidad de Entrenador de
Baloncesto de CD Calasanz Santander.
• D. Joaquín Coma Biel, mayor de edad, con DNI 72171803-B en calidad de Vicepresidente de
AD Amide Camargo.
• D. Jose Antonio Cuesta Rodríguez, mayor de edad, con DNI 12415566-M en calidad de
Presidente de CD Calasanz Santander.
• D. Pablo Jaurena Gutiérrez, mayor de edad, con DNI 72171617-D en calidad de Entrenador
de Baloncesto de las EEMM Baloncesto de Medio Cudeyo
• D. Pablo Sánchez Paredes, mayor de edad, con DNI 20191484-Z en calidad de Presidente
del CDE Basket Eloy Villanueva.
• D. Pedro Benito de las Heras, mayor de edad, con DNI 13937438-J en calidad de Presidente
de las EEMM Baloncesto de Piélagos.
• D. Ramón Reigadas Noriega, mayor de edad, con DNI 13900570-Z en calidad de Presidente
del CDE La Paz de Torrelavega y las EEMM Baloncesto Torrelavega.
• D. Raúl Gómez Verdes, mayor de edad, con DNI 22736503-Z en calidad de Presidente de
Club Baloncesto Castrobasket.
Y todos ellos con domicilio a efecto de notificaciones en Casa del Deporte, Av. Del
Deporte, s/n, Santander, Cantabria y e-mail fcbaloncesto@gmail.com , ante esta Consejería
comparecen y como mejor proceda en DERECHO,
EXPONEN:
Que, mediante el presente escrito, queremos transmitir nuestra preocupación por la
situación actual ocasionada por el COVID-19 y todos los daños y perjuicios ocasionados después
de más de 400 días sin hacer deporte nuestros jóvenes deportistas y que están sufriendo estos
además de los entrenadores, Escuelas Deportivas y Clubes, además de no estar de acuerdo con
la Resolución de fecha 11 de enero de 2021, de la Consejería de Sanidad, por la que se aprueba
la duodécima modificación de la RESOLUCIÓN DE 18 DE JUNIO DE 2020 POR LA QUE SE
ESTABLECEN LAS MEDIDAS SANITARIAS APLICABLES EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE
CANTABRIA DURANTE EL PERIODO DE NUEVA NORMALIDAD Y EN CONCRETO EN CONTRA DEL
ART. 46.2 en su redactado actual, y que nos basamos en los siguientes:
HECHOS
PRIMERO.- Que en fecha 18 de junio de 2020 se aprueba resolución del Gobierno de
Cantabria por la que se establecen las medidas sanitarias aplicables en la Comunidad Autónoma
de Cantabria durante el periodo de nueva normalidad.
Que en dicha Resolución en su apartado 46.2 se recogía lo siguiente, en su último
redactado de noviembre de 2020: “Particularmente, en el caso de la actividad deportiva de
ámbito autonómico que se desarrolle en horario no lectivo realizada por la población menor de
18 años escolarizada y practicada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria: a)
Se prohíbe en espacios cerrados. b) En espacios abiertos, podrá realizarse exclusivamente a
título individual y nunca en grupo, salvo grupos de convivencia estables conformados para la
jornada lectiva”.
SEGUNDO.- Que como bien se indica en la Resolución de fecha 11 de enero de 2021,:
“La decisión de suspender la actividad en espacios cerrados se sustentaba en el riesgo de realizar
actividades comunes entre grupos que no eran de convivencia estable (medida de i Pág. 6
boc.cantabria.es LUNES, 11 DE ENERO DE 2021 - BOC EXTRAORDINARIO NÚM. 2 2/3CVE-2021-
144 prevención), en espacios cerrados donde la inactivación del virus es menor y la dispersión
(probabilidad de transmisión) mayor, así como en la imposibilidad de identificar a tiempo los
contactos y establecer medidas de control (rastreo) de los contactos de los casos que se
detectaran en este ámbito. La actual modificación no supone un incremento del riesgo de
transmisión, dado que son las actividades al exterior las que se autorizan, donde la inactivación
del virus y la renovación del aire es un fenómeno natural que disminuye la probabilidad de
transmisión. A su vez, la Dirección General de Deportes y la Dirección General de Salud Pública
adoptaron el 4 de noviembre la "Resolución conjunta de la Consejería de Universidades,
Igualdad, Cultura y Deporte y de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de
Cantabria para la aprobación del Protocolo de Coordinación entre la Consejería de
Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte y la Consejería de Sanidad frente al COVID 19 en el
deporte escolar y en equipos deportivos federados, así como para compartir información en el
ámbito de actuación de ambos departamentos para la gestión de la epidemia ocasionada por el
COVID-19 durante 2020-2021 de la Comunidad Autónoma de Cantabria" que permite la
identificación precoz de los deportistas. Es decir, se dispone de mecanismos que garantizan que
las actuaciones de la Autoridad Sanitaria para la vigilancia, prevención y control de los casos y
contactos pueda abordarse de forma temprana en este sector poblacional y en esta actividad.
Es por ello por lo que, de acuerdo con las "Actuaciones de respuesta coordinada para el control
de la transmisión de COVID-19" aprobadas por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional
de Salud el 22 de octubre de 2020, la actividad que se autorizaría debido a la modificación
propuesta se puede enmarcar entre las de riesgo bajo (contacto controlado, espacios abiertos,
buena ventilación y concurrencia limitada o controlada) permisibles en el nivel 3". Asimismo, el
informe del Servicio de Salud Pública recoge la evaluación del impacto en salud, señalando lo
siguiente: "De acuerdo con la Ley General de Salud Pública, las intervenciones en Salud Pública
deben atenerse a los principios de evaluación, integralidad y pertinencia, debiéndose justificar
en términos de proporcionalidad, eficiencia y sostenibilidad (art. 3). A su vez, las
Administraciones Públicas deben someter a la evaluación del impacto en salud aquellas normas
que seleccionen por tener un impacto significativo en salud. Es por ello por lo cual procede
analizar los efectos directos e indirectos de las normas sanitarios y no sanitarias sobre la salud
de la población y las desigualdades sociales en salud. A este respecto, la prolongación en el
tiempo de las limitaciones en la práctica de la actividad deportiva en escolares recogidas en la
octava y novena modificación pueden aumentar el riesgo de inactividad física de los menores,
con el consiguiente incremento del sedentarismo, obesidad y repercusión en el desarrollo
psicomotriz; así como la reducción de los espacios de socialización precisos en los menores de
edad. Es decir, su prolongación debe estar sujeta a la adopción de medidas que permitan
mantener su proporcionalidad. Actualmente, de acuerdo con el estudio PASOS 2019, la obesidad
infantil se está incrementando (8.3%) y crece a mayor edad de los menores por al incremento
en el uso de pantallas y menor tiempo de actividad física. Este problema de salud se encuentra
atravesado por los determinantes sociales de salud, siendo mayor a mayor pobreza relativa. Es
por ello por lo cual, intervenciones dirigidas a fomentar la práctica de la actividad física y el
deporte en edad escolar pueden ayudar a reducir el riesgo de obesidad de aquellos menores
que no disponen de recursos propios para la realización de actividad física individual. En este
sentido, Dunton et al. en "Early effects of the COVID-19 pandemic on physical activity and
sedentary behavior in children living in the U.S. BMC Public Health 20, 1351 (2020).
https://doi.org/10.1186/s12889-020-09429-3" han señalado que los cambios debido a la COVID-
19, incluso breves, en lo relativo a la actividad física y sedentarismo pueden convertirse en
permanentes e incrementar el riesgo de obesidad, diabetes y otras enfermedades
cardiovasculares en niños, siendo preciso introducir estrategias programáticas y políticas
orientas a promover la actividad física y reducir el sedentarismo. Para finalizar, no habiéndose
detectado hasta el momento tasas de ataque de SARS-CoV-2 en el ámbito deportivo escolar
mayor que en otros grupos etarios y siendo menores las incidencias acumuladas y la positividad
de las pruebas en menores de edad, la modificación propuesta resulta compatible con el
principio de seguridad y no colisiona con el de precaución de la Ley General de Salud Pública"
TERCERO.- Aún con las anteriores consideraciones, y manteniendo la posibilidad de que
los niños y adolescentes de Cantabria si practiquen en espacios cerrados actividades como el
canto, la danza y el teatro, entre otras, que poca diferencia o más bien ninguna tienen con el
deporte, lo cierto es que la redacción que se da al art. 46.2 es la siguiente: “Primero.
Modificación de la Resolución del consejero de Sanidad de 18 de junio de 2020. Se modifica el
párrafo segundo del apartado 46.2 que pasa a tener la siguiente redacción: "Particularmente,
en el caso de la actividad deportiva de ámbito autonómico que se desarrolle en horario no
lectivo realizada por la población menor de 18 años escolarizada y practicada en el territorio de
la Comunidad Autónoma de Cantabria: a) Se prohíbe en espacios cerrados. b) En espacios
abiertos, podrá realizarse en grupos con un máximo de seis personas salvo grupos de
convivencia y, en todo caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas
por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19, relativas al mantenimiento de
una distancia mínima de seguridad de 1,5 metros, higiene de manos e higiene respiratoria". Por
lo cual los niños y jóvenes cántabros que quieran hacer deporte en espacios cerrados (aun
cuando dichos espacios al ser polideportivos en su mayor parte reúnen condiciones de
concentración de aerosoles y de circulación de aire adecuadas) siguen siendo injustamente
discriminados y viendo mermados sus derechos fundamentales a la Salud y a la actividad
deportiva como instrumento para el desarrollo social y emocional adecuado.
CUARTO.- Que desde que se inició el año deportivo en agosto y hasta el día de presentar
este escrito, el número de brotes o contagios dentro de los entrenamientos y competiciones
organizadas por las Federación Cántabra de Baloncesto ha sido cero “0”. Entrenar y jugar en
cualquier pabellón polideportivo habilitado, que cumple las medidas higiénico – sanitarias y
bajo la supervisión de los entrenadores o monitores es seguro.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.-Previo: Para la imposición de medidas restrictivas de derechos, en concreto del derecho de
niños y adolescentes a practicar deporte en espacios cerrados, se han esgrimido por parte del
Gobierno de Cantabria diversas razones, en Resoluciones anteriores a la que hoy se recurre.
En primer lugar se ha esgrimido el derecho a la salud de la población en general, es decir que se
toma dicha medida para evitar la propagación del virus del COVID-19, sin tener en cuenta ni
ponderar, los graves daños a la salud física y mental que esta medida provoca en niños y
adolescentes. Es de señalar que posteriormente, en la Resolución que ahora se recurre,
reconoce lo inapropiado e inadecuado de cuanto decía y sustentaba y, acogiendo nuestros
argumentos, que no son nuestros sino de los principales organismos mundiales y nacionales de
Medicina y Pediatría, reforman en parte lo dicho aunque inexplicablemente, siguen condenando
a un grupo de jóvenes y niños (además de la también existente imposición para los mayores de
edad) que practican deportes en espacios cerrados, al ver mermada grandemente su salud física
y emocional.
En segundo lugar demostraremos que con esto se ha incumplido lo prevenido tanto en los
Tratados Internacionales de los que España es parte, como la Convención de los Derechos del
Niño como la propia Constitución Española y otras normas nacionales, ya que no se ha tenido
en cuenta el Interés Superior del Menor a la hora de tomar las decisiones, norma esta
directamente aplicable en nuestro país y que debe por tanto ser respetada en primer lugar por
los poderes públicos que deben velar por su aplicación con prevalencia a cualquier otra
consideración.
En tercer lugar, es de señalar que tampoco se ha tenido en cuenta por las Autoridades de
Cantabria un hecho objetivo, el cual es que el Deporte es una actividad Segura frente a la
trasmisión de la pandemia, incluso existiendo los protocolos establecidos por parte del Consejo
Superior de Deportes (Ministerio de Cultura y Deporte, Gobierno de España) “Protocolo básico
de actuación para la vuelta a los entrenamientos y el reinicio de las competiciones federadas y
profesionales” (https://cutt.ly/Cyz4oma) y “COVID-19. Protocolo de actuación para la vuelta de
competiciones oficiales de ámbito estatal y carácter no profesional” (https://n9.cl/es/s/ma8j1),
ambos avalados y catalogados de ejemplarizantes por la Organización Mundial de la Salud.
Y no sólo no se ha tenido en cuenta lo anterior, sino que además se ha tomado una medida
completamente contradictoria y discriminatoria que diferencia a los niños, jóvenes y deportistas
de Cantabria que ven limitados sus derechos a la salud, y a la actividad física, frente a aquellos
que practican danza, canto, teatro, ajedrez o cualquier otro tipo de actividad cultural, o frente a
los que realizan deporte en pleno invierno en el exterior, sin que haya razón alguna que ampare
este trato diferente a supuestos iguales, lo cual redunda en la total anticonstitucionalidad del
precepto que se impugna, por ir en contra de lo prevenido en el Art 14 de la Constitución
Española.
Todo esto sin además tener en consideración el duro golpe, en este caso mortal que supone
para el deporte de Cantabria y las personas con él relacionadas, el tener que soportar
prácticamente un año de cierre, sin que haya además una razón objetiva alguna que lo sustente
y que justifique que tengan que ser tratados de forma diferente los que realizan esta actividad
económica, con respecto a los que realizan actividades culturales como danza, teatro, canto,
música o ajedrez, lo cual va contra lo prevenido en el art. 14 de la Constitución Española y
concluye además con una herida mortal al deporte Cántabro base que lo llevará a desaparecer.
II.- Infracción de lo dispuesto en el art. 43 de la CE.: DEPORTE Y SALUD EN NIÑOS Y
ADOLESCENTES
Artículo 43 de la Constitución Española:
1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.
2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de
medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá
los derechos y deberes de todos al respecto.
3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el
deporte. Asimismo, facilitarán la adecuada utilización del ocio.
Es cierto que la CE en su artículo 43 reconoce el derecho a la protección de la Salud. Pero no
es menos cierto que para prevenir una transmisión mínima de un virus se condena a los niños
y adolescentes de Cantabria a sufrir un grave detrimento este sí seguro en su salud física y
mental.
La actividad física es esencial para el mantenimiento y mejora de la salud y la prevención de las
enfermedades, para todas las personas y a cualquier edad, pero en especial para niños y
adolescentes. La actividad física contribuye a la prolongación de la vida y a mejorar su calidad, a
través de beneficios fisiológicos, psicológicos y sociales, que han sido avalados por
investigaciones científicas.
BENEFICIOS FISIOLÓGICOS
• La actividad física reduce el riesgo de padecer: Enfermedades cardiovasculares, tensión
arterial alta, cáncer de colon y diabetes.
• Ayuda a controlar el sobrepeso, la obesidad y el porcentaje de grasa corporal.
• Fortalece los huesos, aumentando la densidad ósea.
• Fortalece los músculos y mejora la capacidad para hacer esfuerzos sin fatiga (forma física).
BENEFICIOS PSICOLÓGICOS
• La actividad física mejora el estado de ánimo y disminuye el riesgo de padecer estrés,
ansiedad y depresión; aumenta la autoestima y proporciona bienestar psicológico.
BENEFICIOS SOCIALES
• Fomenta la sociabilidad.
• Aumenta la autonomía y la integración social, estos beneficios son especialmente
importantes en el caso de discapacitación física o psíquica.
BENEFICIOS ADICIONALES EN LA INFANCIA Y ADOLESCENCIA
• Los beneficios comprobados en estas etapas son:
• La contribución al desarrollo integral de la persona.
• El control del sobrepeso y la obesidad. En esta etapa, el control de la obesidad es muy
importante para prevenir la obesidad adulta.
• Mayor mineralización de los huesos y disminución del riesgo de padecer osteoporosis en la
vida adulta.
• Mejor maduración del sistema nervioso motor y aumento de las destrezas motrices.
• Mejor rendimiento escolar y sociabilidad.
Según declaran todos los organismos médicos y pediátricos internacionales y nacionales de
relevancia, el deporte en los niños y adolescentes es primordial para su salud física y mental.
Desarrollando lo resumido anteriormente, es de subrayar que la actividad física en la infancia
genera una serie de beneficios durante la niñez que incluyen un crecimiento y un desarrollo
saludables del sistema cardiorrespiratorio y músculo-esquelético, el mantenimiento del
equilibrio calórico, y por lo tanto, un peso saludable, la prevención de los factores de riesgo de
enfermedades cardiovasculares tales como la hipertensión o el elevado contenido de colesterol
en sangre, y la oportunidad para desarrollar interacciones sociales, sentimientos de satisfacción
personal y bienestar mental. El grado en el que la inactividad contribuye a los crecientes niveles
de obesidad en la infancia no ha sido definido con claridad. Sin embargo, existen pruebas
científicas sólidas que sugieren que los niños y niñas inactivos presentan más probabilidades de
tener un exceso de grasa, incluso a una edad tan temprana como el final de la niñez.
Existen asimismo pruebas científicas convincentes de que los niños y niñas que dedican más
tiempo a tareas sedentarias tales como ver la televisión o los juegos de ordenador presentan
más probabilidades de tener un exceso de grasa.
Existen además pruebas científicas sólidas que demuestran que la actividad física es
importante para el bienestar psicológico infantil. Los niños y niñas con niveles de actividad más
bajos presentan una prevalencia más elevada de trastornos emocionales y psicológicos. El
deporte y el ejercicio proporcionan un medio importante para que niños, niñas y adolescentes
tengan éxito, lo que contribuye a mejorar su bienestar social, su autoestima y sus percepciones
sobre su imagen corporal, y su nivel de competencia, provocando un efecto más positivo en
aquellos que ya tengan una baja autoestima. Además, los niños y niñas con niveles de actividad
más elevados presentan asimismo más probabilidades de tener un mejor funcionamiento
cognitivo.
Resulta lógico suponer también que unos elevados niveles de participación en deportes y
actividades físicas pueden estar asociados a niveles inferiores de delincuencia juvenil (por
ejemplo, participación en bandas, consumo de drogas, etc.).
Generalmente, las enfermedades cardiovasculares no son propias de la infancia, pero las
investigaciones han demostrado que los niños y niñas menos activos físicamente y aquellos con
una condición física cardiovascular (aeróbica) deficiente presentan más probabilidades de tener
factores de riesgo para estas enfermedades, tales como unos niveles inferiores de colesterol
“bueno” (colesterol de lipoproteínas de alta densidad: high density lipoproteína —HDL—
colesterol), una presión sanguínea más elevada, un incremento de los niveles de insulina y un
exceso de grasa .
Resulta muy probable que la inactividad física contribuya a los crecientes niveles de obesidad,
al incremento de la resistencia a la insulina, a trastornos en el perfil de lípidos y a una presión
arterial elevada en la infancia. Este hecho, a su vez, es probablemente responsable del
incremento de la prevalencia de la diabetes de tipo 2 en niños, niñas y adolescentes, una
enfermedad que hasta hace poco sólo se observaba en personas adultas obesas o con
sobrepeso.
Los estudios han demostrado que la obesidad en la infancia se puede mantener hasta la edad
adulta. De hecho, el riesgo de obesidad en la edad adulta es al menos dos veces más elevado en
niños y niñas obesos que en aquellos no obesos. Por lo tanto, la actividad física durante la
infancia parece generar una protección frente a la obesidad en etapas posteriores de la vida.
Además, las personas adultas que fueron obesas en la infancia presentan una salud peor y una
mortalidad más elevada que aquellas que no fueron obesas en su infancia.
Al mantener una condición física aeróbica en la infancia, la actividad física durante la niñez
reduce el riesgo de padecer enfermedades cardiovasculares en la edad adulta.
Durante los años de crecimiento (en especial, la adolescencia), los chicos y las chicas desarrollan
rápidamente la densidad mineral de sus huesos. Este hecho es importante, puesto que el
desarrollo de tanta masa ósea como sea posible durante la infancia y la adolescencia reduce las
probabilidades de pérdidas excesivas de masa ósea en etapas posteriores de la vida (conocidas
como osteoporosis). Se ha demostrado claramente que las actividades físicas durante la
pubertad temprana, en especial las actividades de fuerza muscular (cargas de peso que
tensionan en mayor medida los huesos), pueden servir para lograr una mayor masa ósea que
constituya una protección frente a la osteoporosis en la tercera edad. La masa ósea máxima se
alcanza a la edad de 20-30 años, por lo que los esfuerzos por mejorarla se deben centrar en la
infancia y la adolescencia.
Del mismo modo que las investigaciones que han demostrado que la obesidad tiende a
desarrollarse desde la infancia hasta la edad adulta, existe asimismo un amplio conjunto de
pruebas científicas que sugiere que los hábitos físicos establecidos durante la infancia y la
adolescencia tienden asimismo a mantenerse en los primeros años de la edad adulta y en etapas
posteriores de la vida. Tiene sentido que los y las adolescentes que acaban sus años escolares
sintiendo confianza en su cuerpo y en su capacidad física y que poseen una experiencia positiva
de la actividad física, presenten más probabilidades de mantenerse físicamente activos en la
edad adulta. Es importante subrayar que se observan asociaciones más sólidas entre la actividad
física en la infancia y la actividad física en la edad adulta cuando se toma en consideración la
calidad de la experiencia de actividad física durante la niñez, en lugar de sólo la cantidad.
Evidentemente, la forma en la que se experimentan el ejercicio y el deporte durante la infancia
y la adolescencia tiene un impacto sobre la posterior participación en estas actividades en la
edad adulta.
La Sociedad Española de Obesidad (SEEDO) estima un incremento medio cercano al 5% en el
peso de la población infantil y adolescente tras el confinamiento.
En cuanto al cuidado de la salud mental, diversas organizaciones se han encargado de recordar
la importancia de la protección de la misma. Tal es el caso de UNICEF en su informe sobre salud
mental e infancia donde promueve la importancia de garantizar el derecho a la salud mental
(UNICEF, 2020). En España, en 2017, 1 de cada 100 niños tenía un problema de salud mental.
Posiblemente esta cifra crezca como consecuencia de la situación que estamos viviendo.
Ejemplo de ello lo vemos en los informes de la Fundación ANAR (2020), un 24,2% de las llamadas
al teléfono de ayuda son relativas a problemas psicológicos: ansiedad (8,4%), autolesiones
(4,4%), depresión, tristeza (3,9%), trastornos de la alimentación (1,8%), etc. (Fundación ANAR,
2020).
Muy relacionado con el anterior, se encuentra el derecho al juego y tiempo libre (Art.31), por
las consecuencias directas que tiene para la salud de niñas y niños. Sí se tuvieron en cuenta los
efectos que el aislamiento podían tener en niños y niñas con algún tipo de discapacidad, y se
introdujo en las medidas iniciales la posibilidad de dar un paseo terapéutico acompañados por
una persona adulta.
Países como Francia, Bélgica, Suiza, Austria o Inglaterra siguieron las recomendaciones de la
OMS al respecto. Una hora al día de actividad física al aire libre permitiendo en un principio la
salida de niños y niñas con todas las garantías higiénico-sanitarias para dar paseos con una
persona adulta a cargo. Italia y España se han sumado más tarde a este tipo de medidas, que
fueron principalmente promovidas desde Colegios de Psicólogos, la Asociación Española de
Pediatría y ONG como Save The Children, y que impulsaron el cambio de perspectiva
flexibilizando las salidas controladas, acompañados por un único progenitor, durante un tiempo
limitado y en un área cercana a su domicilio. Además, manteniendo la distancia de seguridad
recomendada y sin poder acceder a parques infantiles.
En definitiva, y partiendo del hecho de que la infancia no es un grupo compacto y que existen
múltiples infancias, para muchos niños y niñas el aislamiento se ha convertido en un factor que
ha multiplicado vulnerabilidades. Ante situaciones tan excepcionales como ésta, cobra más
importancia, si cabe, el papel que desarrollan los entes públicos. Las oportunidades de mejorar
las acciones para garantizar respuestas legislativas, tal y como propone UNICEF en su informe
«Oportunidades de acción para que los gobiernos locales apoyen a la infancia y sus familias
durante la pandemia del nuevo coronavirus» es fundamental, y un buen principio sería
abandonar esta actitud asistencialista que impregna las políticas que tienen como principales
beneficiarios a la población infantil y adolescentes.
Según ha declarado la Sociedad Francesa de Pediatría, “la perspectiva de la vuelta a la
colectividad de niños y adolescentes marca una nueva etapa en esta pandemia. Esto suscita
muchas preguntas e inquietudes muy comprensibles. En efecto, los conocimientos acumulados
en estos meses confirman que la infección por COVID-19 es una enfermedad benigna en la casi
totalidad de los niños. Las formas graves son muy raras, menos frecuentes que en el caso de
gripe o de bronquiolitis. También se han descrito casos de complicaciones inflamatorias tardías
(síndrome de Kawasaki) en regiones en las que el virus ha circulado, pero afectan a un número
limitado de niños.
Hoy día se dispone de argumentos en diferentes países que sugieren que los niños tampoco son
“peligrosos” para los adultos. Los adultos están más a menudo en el origen de la transmisión
del virus al niño que a la inversa. Los adultos deben pues seguir protegiendo a los niños de una
posible infección al mismo tiempo que aseguran una relación de calidad entre adultos y niños,
y también entre niños
La declaración del estado de alarma ante la pandemia de la COVID-19, en España, se adoptó con
un alcance amplísimo, casi absoluto, quedando excluidas muy escasas y tasadas situaciones en
las que se puede salir a la calle.
Entre las excepciones no se contempló en modo alguno a los niños, lo que afecta directa y
negativamente al ejercicio de sus derechos, aunque después de un mes del inicio del
confinamiento, el Gobierno central anunció que dejaba salir de forma puntual a los menores de
12 años.
El debate gira en torno a la titularidad de los derechos humanos y las garantías que han de
establecerse para su ejercicio por los niños, quienes, por sus especiales características, son
merecedores de una especial protección que no decae en tiempos de confinamiento. Como ha
señalado la Secretaria General del Consejo de Europa, “los niños están confinados, sus derechos
no”.
De ello ha advertido el Comité de los Derechos del Niño en el que destaca el grave efecto físico,
emocional y psicológico de la pandemia de la COVID-19 sobre los niños, e insta a los Estados
parte (todos los del mundo, salvo Estados Unidos) a proteger los derechos del niño adoptando
medidas que específicamente los tengan en cuenta, sin que sea suficiente –ni adecuado–
subsumirlos en la normativa general aprobada para el estado de alarma.
Todo esto que ahora se ha tenido en cuenta por el Gobierno de Cantabria curiosa y
sorpresivamente no se ha tenido en cuenta para un colectivo de niños y adolescentes que en
pleno invierno en Cantabria practican deporte en sitios cerrados.
¿Podría la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria explicar por qué se prohíbe hacer
deporte en espacios cerrados (aun siendo de grandes dimensiones) incluso bajo estrictos
protocolos sanitarios que permiten el control y precoz detección (como el del CSD) y no se
prohíbe el acceso a otros espacios cerrados (supermercados, centros comerciales, lugares de
culto, etc.) en los cuales no se aplican protocolos de manera tan estricta, al igual que espacios
abiertos sin ningún control?
III.- LA PROTECCIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR EN LA CONSTITUCIÓN, LOS
TRATADOS INTERNACIONALES Y OTRAS NORMAS
El derecho a unas condiciones de vida dignas en cuanto a alimentación, vivienda, acceso a
servicios esenciales como los de salud o los servicios sociales, el derecho a la educación
(incluyendo el acceso a internet), el derecho al juego, al ocio, al esparcimiento y a la realización
de actividades recreativas, el derecho a no ser objeto de ninguna forma de violencia,
especialmente en el hogar, o el derecho a ser informado sobre la situación y a ser escuchado,
son algunos de los derechos de los niños directamente afectados por la situación surgida de la
declaración de estado de alarma, que incluso puede agravar la situación de especial
vulnerabilidad en la que ya se encuentran determinados colectivos: niños con discapacidad,
niños migrantes y solicitantes de asilo, niños institucionalizados o niños pertenecientes a
minorías étnicas, entre otros.
Las condiciones de vida de todas las personas se han visto abruptamente alteradas por la
pandemia, pero, de nuevo, no olvidemos poner el foco específicamente en los niños y en sus
derechos.
Concepto y aplicación del interés superior del menor
El art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que en todas las medidas
concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas, los tribunales, las
autoridades administrativas o los órganos legislativos una consideración primordial a que se
atenderá será el interés superior del niño y que los Estados Partes se comprometen a asegurar
al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar y con ese fin, tomarán
todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
Además, el Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño ya señaló que el interés superior
del niño es un derecho sustantivo: “el derecho del niño a que su interés superior sea una
consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para
tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en
práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de
niños concreto o genérico o a los niños en general. El artículo 3, párrafo 1, establece una
obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede
invocarse ante los tribunales”.
En cuanto a la expresión consideración primordial a la que se refiere el Comité se debe aclarar
que “En primer lugar, debemos destacar que la Convención, califica a la consideración como
primordial. No dice la única consideración que se tendrá en cuenta. Como ha señalado el Comité
en su observación General nº 14, puesto que el artículo 3, párrafo 1, abarca una amplia variedad
de situaciones, el Comité reconoce la necesidad de cierto grado de flexibilidad en su aplicación.
El interés superior del niño, una vez evaluado y determinado, puede entrar en conflicto con
otros intereses o derechos (por ejemplo, los de otros niños, el público o los padres) (…). Sin
embargo, inmediatamente después de esa afirmación (y este es el segundo aspecto del
significado del término “consideración primordial”), el Comité continúa diciendo: teniendo en
cuenta que el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial
significa que los intereses del niño tienen máxima prioridad y no son una de tantas
consideraciones. Por tanto, se debe conceder más importancia a lo que sea mejor para el niño.
Es decir, el interés superior del niño no puede estar al mismo nivel que todas las demás
consideraciones”.
Por su parte, el art. 39 de la Constitución Española, establece que los poderes públicos aseguran
la protección social, económica y jurídica de la familia; que los poderes públicos, además,
aseguran la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su
filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil; que los padres deben prestar
asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría
de edad y en los demás casos en que legalmente proceda; y que los niños gozarán de la
protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. Además, el
artículo 2.1 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, en aplicación de la
Observación nº 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del
Niño que interpreta el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, dice que todo
menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial
en todas las acciones y decisiones que le conciernan.
Como manifiesta García-Antón, “a pesar de esta vaguedad descriptiva, la aplicación de este
principio ha de ir en consonancia con el espíritu que se desprende de la Convención, lo que
significa que el desarrollo físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social del niño debe ser
respetado y garantizado conjuntamente con la protección de sus derechos”. Especialmente
importante es la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2015 (recurso núm.
2339/2013) en la que se declara que el interés superior del menor es concreto e
individualizado. El interés que ha de valorarse y considerar prevalente en estos casos no es un
interés abstracto, sino que “el interés de un menor perfectamente individualizado, con
nombre y apellidos, que ha crecido y se ha desarrollado en un determinado entorno familiar,
social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello le es beneficioso
El principio de superior interés del menor es un principio rector que debe presidir todo nuestro
ordenamiento jurídico
Es cierto sin embargo que el principio de superior interés del menor tiene una configuración
compleja, aunque en términos generales puede definirse como lo hace RIVERO HERNÁNDEZ
quien señala que consiste en una ventaja efectiva para el niño o adolescente, conjugada en
ocasiones con la evitación de perjuicio o previsible desventaja para él.
Por otro lado, al margen de ser conscientes sobre la dificultad de concretar el principio del
superior interés del menor en derecho español, tampoco puede ser visto como una mera
proclama de intenciones. De este modo, este principio tiene un auténtico contenido sustantivo
que respetar y al que acudir, a lo que debe añadirse que como apuntaron los criterios de la
Observación general n.º 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos
del Niño, sobre el derecho del niño, la protección de su interés superior es una consideración
primordial y del que cabría extraer un contenido en tres vertientes:
A) En primer lugar, tiene un carácter interpretativo o informador, lo cual implica que si una
disposición jurídica puede ser objeto de diversas interpretaciones se debe optar por aquella que
mejor responda a los intereses del menor.
B) En segundo lugar, es una norma de procedimiento, lo cual tiene sus efectos principalmente a
efectos administrativos.
C) En tercer y último lugar, no deja de ser una norma jurídica, por lo que constituye un derecho
sustantivo en el sentido de que el menor tiene derecho a que, cuando se adopte una medida
que le concierna, sus mejores intereses hayan sido evaluados y, en el caso de que haya otros
intereses en presencia, se hayan ponderado a la hora de llegar a una solución.
Existen diversos textos jurídicos nacionales a considerar, que así lo demuestran, como son: la
Constitución Española (RCL 1978, 2836) ; Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio (RCL 2015, 1136) ,
de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia; Ley Orgánica 1/1996,
de 15 de enero (RCL 1996, 145) , de protección jurídica del menor, de modificación del Código
Civil (LEG 1889, 27) y de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34) ; Ley Orgánica 4/2000, de
11 de enero (RCL 2000, 72) , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social; Ley 26/2015, de 28 de julio (RCL 2015, 1181) , de modificación del sistema de
protección de la infancia y adolescencia; Ley 10/1990, de 15 de octubre (RCL 1990, 2123) , del
Deporte;
La Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero, de Protección Jurídica del Menor, profundiza en esta
tendencia hacia el desarrollo evolutivo en el ejercicio directo de los derechos por el menor
contemplando, entre otros extremos, la primacía del interés superior del menor frente a
cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.
No obstante, igualmente encontramos diversos instrumentos internacionales, todos los cuales
vincularían a España. El artículo 19, apartado 1, de la Convención de las Naciones Unidas sobre
los Derechos del Niño establece las bases del marco jurídico para la protección de los niños.
Asimismo, la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE reconoce que los niños tienen
derecho a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar. De conformidad con el
artículo 165 del TFUE, la protección de la integridad física y moral de los deportistas,
especialmente la de los más jóvenes, es una forma de desarrollar la dimensión europea del
deporte y, por tanto, constituye un objetivo específico de la acción de la Unión en el ámbito del
deporte.
Además, la preocupación de la defensa de los menores ha preocupado internacionalmente
desde los inicios de las instituciones modernas. Ello abarcaría desde la Convención de Derechos
del Niño (RCL 1990, 2712) proclamada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de
noviembre de 1989, hasta acuerdos más recientes que también ha alcanzado a las instituciones
de la Unión Europa, como demuestra la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea
(LCEur 2007, 2329) y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (RCL 2009, 2300)
donde se garantiza la protección de los derechos de los menores.
Además, este interés por la protección del menor y la práctica del deporte, tiene también su
reflejo en sus relaciones dentro del deporte continuó en la Unión Europea, pudiéndose afirmar
que fue en el informe sobre el deporte de Helsinki de 1999 cuando las instituciones comunitarias
reconocieron por vez primera la función social del deporte. Posteriormente, otras declaraciones
como las del IX Foro Europeo del Deporte, celebrado en Lille (Francia) en octubre de 2000, se
ratificaron en las funciones sociales del deporte y recomendaron potenciar a través de
programas específicos esta utilidad social. Por último, cabe destacar el Consejo Europeo de Niza,
celebrado entre el 7 y el 9 de diciembre de 2000, donde se formuló una «declaración en favor
de las características específicas del deporte y sus funciones sociales en Europa que se deben
tener en cuenta en la aplicación de las políticas comunes», conocida popularmente como
«declaración de Niza».
Respecto de la misma, cabe mencionar que por ejemplo, el Consejo Europeo destaca los
beneficios de la práctica deportiva para los jóvenes y reitera la necesidad de que las
organizaciones deportivas, en particular, presten una atención especial a la educación y a la
formación profesional de los jóvenes deportistas de alto nivel, a su equilibrio psicológico y sus
lazos familiares, así como a su salud.
En definitiva y a la vista de todo lo expuesto puede concluirse que el principio de superior
interés del menor cuenta con un sólido sustrato legal en orden a garantizar la mejor defensa
de los menores de edad, no sólo a nivel de derecho español sino también a través de
instrumentos internacionales e, incluso, gracias al progresivo desarrollo que se ha ido dando
dentro de la Unión.
Por último y de cara al aseguramiento del cumplimiento efectivo del principio del superior
interés del menor, debe destacarse el papel de los Tribunales de Justicia que en su labor de
interpretación y aplicación del derecho habrán de tener en cuenta siempre la defensa de los
intereses de los menores.
IV.-RESOLUCIÓN CONTRADICTORIA Y BASADA EN SUPUESTOS DE HECHO FALSOS: EL DEPORTE
ES SEGURO
Las medidas de la Consejería y del Gobierno de Cantabria son desproporcionadas y
contradictorias, no sólo por las razones dadas con anterioridad sino porque sostener que la
práctica deportiva en locales cerrados, “imposibilita la trazabilidad” de los posibles casos que se
produzcan, es desconocer los propios acuerdos entre la Consejería y las diversas entidades
deportivas. Desde el Consejo Superior de Deportes se han aprobado los protocolos de actuación
para la práctica deportiva, de acuerdo con las autoridades sanitarias y localmente se han
acordado estos protocolos de actuación con las diferentes entidades deportivas. Estos
protocolos se siguen en todos los clubs deportivos y entidades deportivas, sean estos de ámbito
escolar o extraescolar, se practiquen en locales cerrados o en el exterior.
Los clubs son seguros y permiten trazabilidad, estén en locales cerrados o en el exterior: Los
niños siguen jugando y nadie lo puede impedir. Si lo hacen por su cuenta y no en un club
deportivo el riesgo de contagio se incrementa exponencialmente además de ser imposible trazar
los casos existentes y los contactos estrechos.
El deporte es seguro: Tal y como han demostrado los datos del Ministerio de Sanidad: Si
analizamos los datos desde el inicio de la pandemia la incidencia del deporte es del 0,52%
(Actualización nº 265. Enfermedad por el coronavirus (COVID-19). 04.12.2020.
https://www.mscbs.gob.es/profesionales/saludPublica/ccayes/alertasActual/nCov/documento
s/Actualizacion_265_COVID-19.pdf). Esto es en gran parte resultado del esfuerzo que han hecho
las entidades deportivas para convertir sus espacios en lugares de trabajo y práctica segura y
controlada con importantes inversiones porque son conscientes de que el deporte es parte de
la solución.
V.- RESOLUCIÓN CONTRARIA AL PRINCIPIO DE IGUALDAD (Art. 14 de la CE)
Pero es que además las medidas del Gobierno de Cantabria son desproporcionadas y
contradictorias provocando un desigual tratamiento entre jóvenes, discriminando sin sentido
alguno a los niños y adolescentes que realizan actividades culturales (bailes, teatro, danza) o
deportivas en espacios abiertos, que sí que tienen permitida su asistencia a las mismas, frente
a los que realizan actividades deportivas en espacios cerrados. Discriminación esta que
entiende esta parte que es anticonstitucional.
Es cierto sin embargo que, como advierte la STC 182/2005, de 4 de julio, el principio de igualdad
no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento
diferenciador de relevancia jurídica. De ese modo no toda desigualdad de trato normativo
respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato
contenido en el art. 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones
que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y
razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que, a iguales
supuestos de hecho, se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la
utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una
justificación razonable. Y este y no otro es el supuesto que entendemos se produce en el caso
que nos ocupa y en la diferenciación del trato que se da a los jóvenes y niños que realizan
actividades deportivas en espacios cerrados con los niños y adolescentes que realizan
actividades culturales como teatro o danza en espacios cerrados, contribuyendo con ello a una
limitación de los derechos constitucionales de los primeros contraria a la norma y a lo prevenido
en el art. 14.
Nada hay que justifique esta distinción y la discriminación de unos frente a otros. Pero es que
tampoco hay razón alguna que justifique porqué una actividad deportiva en espacio cerrado con
menores de 18 años si estos participan en campeonatos nacionales se puede realizar, una
actividad como la danza, el teatro, o el canto (con lo que ello conlleva en relación con la
expansión de los aerosoles, en espacios cerrados con niños menores de 18 años se puede
realizar y sin embargo, una actividad deportiva sin ficha nacional, en el mismo espacio cerrado,
con menores de 18 años no se puede realizar.
Entendemos que dicha limitación de derechos es anticonstitucional y por ello dicha norma ha
de considerarse nula.
VI.- RESOLUCIÓN DESPROPORCIONADA: RAZONES ECONÓMICAS DE PROTECCIÓN DEL
DEPORTE
Como servicio esencial, el deporte incide directamente sobre la mejora de la salud y la
educación, la formación y la inclusión social, y la lucha contra la desigualdad y la violencia de
género.
Durante el primer confinamiento siete de cada diez trabajadores estuvieron afectados por un
expediente de regulación temporal de empleo (ERTE), mientras que uno de cada tres acabaron
perdiendo su trabajo.
El impacto del coronavirus en el sector deportivo ha sido demoledor. El sector económico
relacionado con las actividades deportivas se ha visto gravemente perjudicado. Recientemente,
el Ministerio de Cultura y Deporte ha elaborado un informe en el cual se refleja el impacto del
COVID-19 en el empleo vinculado al deporte (Impacto del COVID-19 en Empleo vinculado al
deporte. Avance enero-septiembre 2020 DEPORTE Data.
http://www.culturaydeporte.gob.es/dam/jcr:5af25db0-fd10-4d4a-8197-
faced61d2bf9/impacto-covid-19-en-empleo-vinculado-al-deporte-avance-enero-septiembre-
2020.pdf). Este informe engloba el empleo desarrollado por empresas dedicadas a actividades
deportivas, destinadas a la gestión de instalaciones deportivas, de clubs deportivos, de
gimnasios, o de promoción de espectáculos deportivos entre otros, así como la fabricación de
artículos de deporte, contemplando a su vez el empleo en ocupaciones con una dimensión
deportiva, tales como deportistas, entrenadores o instructores. Este informe recoge que en el
tercer trimestre de 2020 el empleo vinculado al deporte sufrió un descenso respecto al mismo
trimestre del año anterior del 10,8% (193,7 mil personas), y si se comparan los tres primeros
trimestres de 2020 respecto al mismo periodo del año anterior, se observa un descenso
interanual del 9,2%. También se destaca que las mujeres han sufrido descensos más intensos
que los hombres. A todo esto, hay que añadir que los afectados por un Expediente de Regulación
Temporal de Empleo (ERTE) con suspensión de empleo se consideran ocupados en la Encuesta
de Población Activa, por lo que la situación podría agravarse.
Teniendo en cuenta que debido a los cierres prolongados desde marzo del año pasado hace
prácticamente un año que están cerrados, por lo que muchos trabajadores del sector perderán
su puesto de trabajo y las entidades están en peligro de desaparecer para siempre.
POR LO EXPUESTO,
SUPLICAMOS AL EXMO SR. CONSEJERO DE SANIDAD DEL GOBIERNO DE CANTABRIA, que
proceda a estimar estas alegaciones y en su virtud, anulando la redacción de la resolución que
se recurre, dicte nueva Resolución en la que se apruebe nueva redacción del art. 46.2 por la que
se permita la práctica deportiva en espacios cerrados y particularmente a los menores de 18
años, siempre que por estos se respeten los protocolos adoptados y las medidas acordadas junto
con la Consejería de Sanidad a este respecto, con cuanto más sea procedente en Derecho.
Santander a 12 de abril de 2021
Se aporta la siguiente documentación:
1) Protocolo de actuación de la Federación Cántabra de Baloncesto.
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